TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3069/23
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 3069 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4568
Conflicto entre jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 6 y 37 Administrativos del Circuito de Bogotá y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador (E):
MIGUEL POLO ROSERO
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A. (en adelante, Sanitas EPS), por medio de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES). Como pretensión principal, solicitó fueran declaradas responsables por los perjuicios ocasionados por el rechazo infundado de 59 recobros de salud que se discriminan en 90 ítems y, en consecuencia, se reconozca el pago por $ 31.666.228,37. Además, que se ordenara al reconocimiento de $ 3.166.622,84 por concepto de gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las tecnologías no incluidas en el POS (hoy PBS)[1].
2. En la demanda, Sanitas EPS señaló que asumió las sumas de dinero pretendidas en cumplimiento de fallos de tutela y/o de autorizaciones emitidas por el entonces Comité Técnico Científico (en adelante CTC), las cuales fueron reclamadas a través del procedimiento administrativo especial de recobros ante el Ministerio de Salud y Protección Social, representado en su momento por el consorcio administrador del FOSYGA. Sin embargo, según la EPS, tales recobros fueron objeto de glosas, pese a que completaron todos los requisitos normativos para tal efecto.
3. La demanda fue repartida al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 12 de febrero de 2019, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y lo remitió a los juzgados administrativos de Bogotá. Sobre el particular, expuso que, a partir del numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia, quien debe conocer del asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues se trata de servicios médicos y prestaciones económicas dirigidas contra la Nación y entidades de derecho público[2].
4. El 20 de marzo de 2019, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Afirmó que, a partir del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es la competente para conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral, incluyendo las disputas correspondientes a la prestación de los servicios que se dan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, tal como sucede con la presente demanda[3].
5. El 12 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el referido conflicto entre jurisdicciones, en el sentido de asignar el conocimiento de las diligencias al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá[4].
6. Posteriormente, en auto del 8 de marzo de 2022, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá declaró nuevamente su falta de jurisdicción y remitió las diligencias a los juzgados administrativos de la misma ciudad. En dicha oportunidad, consideró que debía aplicarse la regla del auto 389 de 2021, que fue reiterada en el auto 744 de ese mismo año de esta corporación[5].
7. Por último, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 24 de julio de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento del caso, lo devolvió al Juzgado 1° Laboral para que continuara con el trámite correspondiente y, en caso de no aceptarlo, propuso conflicto negativo de jurisdicciones, para que se remitiera por este tribunal. Sobre el particular, manifestó que la jurisdicción para conocer del presente asunto ya había sido dirimida por la autoridad que le correspondía en ese momento definir tal controversia y había establecido al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá como el competente para conocer del proceso[6].
8. El 14 de agosto de 2023, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 24 de octubre de ese mismo año, la Sala Plena lo repartió y lo remitió al despacho del magistrado sustanciador dos días después[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Sin embargo, en el presente asunto no existe conflicto entre jurisdicciones por resolver debido a que, a través de providencia del 12 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto suscitado y asignó la competencia al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá.
10. La cosa juzgada en conflictos de jurisdicción. Reiteración del auto 711 de 2021. En el auto 711 de 2021, la Sala Plena resolvió estarse a lo resuelto en un conflicto entre jurisdicciones, al considerar que [l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento.
11. En otra oportunidad, esta corporación concluyó que, cuando un asunto ya ha sido resuelto y se suscita una segunda controversia, sucede que si el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que el anterior y entre ambos hay identidad jurídica de partes[8], el nuevo juez tendrá frente a sí el fenómeno de la cosa juzgada. En ese sentido, su deber no es otro que el de estarse a lo resuelto por la autoridad que anteriormente dirimió la controversia. Estas consideraciones fueron reiteradas en los autos 200 de 2022, 1214 y 2149 de 2023 para dirimir conflictos entre jurisdicciones que ya habían sido resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura.
12. Examen del caso concreto. En el presente asunto, la Sala Plena encuentra satisfechas las condiciones para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, por la acreditación de las tres identidades necesarias para ello:
(i) Identidad de objeto: El presente conflicto es idéntico al resuelto el 12 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En concreto, en dicha oportunidad se analizó la demanda instaurada por Sanitas EPS en contra de la ADRES, la cual tenía como pretensión el reconocimiento y pago de unas sumas de dineros relacionadas con la prestación de servicios de salud que no se encontraban incluidos en el POS, hoy PBS, las cuales fueron reclamadas por la demandante, a través del procedimiento administrativo especial de recobros.
(ii) Identidad de causa: los argumentos del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá parten de la misma premisa, en el sentido de afirmar que las pretensiones de la demanda no tienen relación con la seguridad social, por lo que los jueces laborales no ostenta la competencia para tramitarlas. Sin perjuicio de lo anterior, como fundamento nuevo, el juez laboral puso de presente el auto 389 de 2021 de la Corte, en el que se estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias entre las EPS y la ADRES, relacionadas con recobros de servicios de salud.
Sin embargo, este argumento no es de recibo para esta Sala, toda vez que para el presente asunto y antes de la existencia del auto 389 de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante respecto de la competencia de la demanda, por lo que no se podía reabrir nuevamente el debate respecto de la competencia de la jurisdicción[9].
(iii) Identidad de partes: Por último, la Sala Plena advierte que de nuevo son las mismas partes las que traban el conflicto entre jurisdicciones ya resuelto. Por un lado, está la Jurisdicción Ordinaria Laboral a la que pertenece el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá y, por el otro, la Jurisdicción Contencioso Administrativo a través de dos autoridades judiciales, a saber, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
13. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dispondrá estarse a lo resuelto en la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de junio de 2019, mediante la cual se puso fin al conflicto suscitado en el caso concreto.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el auto del 12 de junio de 2019, en la cual se determinó que la competencia para conocer de la demanda instaurada por Sanitas EPS en contra de la ADRES correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, en particular, al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4568 al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y para comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo a los Juzgados 37 y 6 Administrativos del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] ED, carpeta 02Juz 01Lab_11001340500120180065000, archivo 01 CUADERNO PRINCIPAL.PDF, págs. 1-39.
[2] ED, carpeta 02Juz 01Lab_11001340500120180065000, archivo 01 CUADERNO PRINCIPAL.PDF, págs. 88-90.
[3] ED, carpeta 02Juz 01Lab_11001340500120180065000, archivo 01 CUADERNO PRINCIPAL.PDF, págs. 92-98.
[4] ED, carpeta 02Juz 01Lab_11001340500120180065000, archivo 02 CONSEJO SUPERIOR.PDF".
[5] ED, carpeta 02Juz 01Lab_11001340500120180065000, archivo 05 AUTO CARECE DE COMPETENCIA ORDENA REMITIR A JUZGADOS ADMINISTRATIVOS .pdf.
[6] Archivo 05AutoOrdenaDevolverExp.pdf.
[7] Archivo 03CJU-4568 Constancia de Reparto.pdf -. El asunto fue remitido a esta corporación por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá.
[8] Corte Constitucional, auto 200 de 2022.
[9] Este argumento ha sido reiterado recientemente en los autos 1863 de 2023, 1952 de 2023, entre otros.